IMPORTANTE Y NOVEDOSO ANÁLISIS: DISQUISICIONES SOBRE LA RENUNCIA DE BENEDICTO XVI (Por el Rvdo. Francisco Vegara)
DISQUISICIONES
SOBRE LA RENUNCIA DE BENEDICTO XVI
Francisco José Vegara Cerezo, presbítero.
La presente argumentación sólo pretende dar pie al debate jurídico, y así se mantiene en el ámbito meramente teórico, no expresando ninguna adhesión personal, sino que, antes bien, manifiesto mi total acatamiento del juicio de la Iglesia.
Ante todo, estimo que no se puede fundamentar la invalidez de la renuncia de un papa en una mera cuestión de palabras: «munus» y «ministerium», cuando lo importante es la intención manifestada, que indudablemente, en el caso de Benedicto, fue la de renunciar al papado; así, aunque, en vez de «munus», diga «ministerium», está claro que Benedicto se está refiriendo al papado en su totalidad, como atestiguan las palabras literales de su discurso, pues ¿qué le concedieron los cardenales en el cónclave, sino el papado?, ¿y qué es éste constitutivamente, sino la sucesión de san Pedro?; pues bien, a todo ello declara Benedicto renunciar con claridad meridiana.
La verdadera cuestión, a mi parecer, reside aquí: ¿cuándo renunció Benedicto?; es obvio que en el momento en que lo dice, no, pues la sede petrina no quedó vacante hasta el 28 de febrero; pero en tal fecha no hizo nada, y ni siquiera se puede hablar de que entrara en vigor lo anunciado, pues el mero anuncio de una acción no produce la acción misma, y la entrada en vigor de lo no hecho tampoco es nada; en suma, decir que se renuncia, pero que la sede quedará vacante el 28 de febrero, que es el efecto inmediato de la renuncia, es lo mismo que decir «renunciaré»; sin embargo, no hacer nada ese día supone no cumplir lo que se anunció.
Si se dice que, ese día, cumplió lo anunciado, por cuanto, primero, anunció que se retiraba, y, luego, fue justamente eso lo que hizo, llegada la fecha, se contesta que lo que efectivamente hizo, fue retirarse físicamente; pero tal acción es irrelevante para el caso: la renuncia al papado, la cual no se cumple formalmente con ninguna retirada física ni tampoco con su mero anuncio.
Como la renuncia es un acto jurídico, hay que ir entonces al canon 124 y siguientes; el mencionado dice: Para que un acto jurídico sea válido, se requiere que haya sido realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez del acto; obviamente sobre la capacidad de Benedicto no hay nada que alegar, sino que está claro que el papa tiene plena capacidad de renuncia, como reconoce el canon 332 § 2: Si el romano pontífice renunciase a su oficio, se requiere para la validez que la renuncia sea libre, y se manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por nadie; ahora bien, en este canon se subraya que para la validez hacen falta dos cosas: libertad y manifestación formal; lo primero vamos a presuponerlo; pero lo segundo, por contra, parece fallar completamente, siendo uno de los elementos esenciales cuya concurrencia exige el canon 124, ya citado; además el carácter visible de tal elemento hace que no se aplique aquí lo apuntado por el parágrafo dos del mismo canon: Se presume válido el acto jurídico debidamente realizado en cuanto a los elementos externos, pues son justamente esos elementos externos los que fallan.
El canon 126 resulta crucial, pues establece: Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error, cuando afecta a lo que constituye su sustancia, o recae sobre una condición sine qua non (…); la importancia reside en que el carácter, al parecer, tan defectuoso de la renuncia de Benedicto, y que podría ser achacado a su ignorancia jurídica, produce la nulidad, ya que el derecho no suple la ignorancia, sino que aplica directamente la nulidad.
El defecto estaría en que la renuncia es un acto jurídico performativo, que se cumple en la misma manifestación, o sea: la renuncia se cumple cuando se declara que se renuncia, y eso es justo lo que falta en la de Benedicto, ya que, primero, sólo se anuncia, pues no se pone el efecto, y el anuncio no cumple nada, y luego, en el momento en que se tendría que cumplir el efecto según lo anunciado, no se hace nada; por tanto, si bien el acto jurídico de renuncia papal podría ser válido por el sujeto, ya que se trata efectivamente del papa, no lo debería ser por el acto mismo, pues no concurren los elementos que constituyen esencialmente ese acto (c. 124).
Los cánones que sentencian el asunto, son el 188 y el 189; el primero dice: Es nula en virtud del derecho mismo la renuncia hecha (con) (…) error sustancial, ¿y dónde se podrá colocar tal error?; el canon siguiente lo aclara: Para que valga la renuncia, requiérase o no su aceptación, ha de presentarse por escrito o de palabra ante dos testigos (…); ahora bien, parece que Benedicto hizo precisamente eso en el consistorio; sin embargo, el parágrafo tres da una pista importante: No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación, si no es aceptada en el plazo de tres meses; pero obviamente la renuncia papal no precisa aceptación por parte de nadie; entonces debería valer lo que se dice a continuación: La que no necesita aceptación, produce su efecto mediante la notificación del renunciante, hecha según la norma del derecho, es decir: el efecto de la renuncia sigue directamente a la notificación; pero esto no fue lo que ocurrió en la renuncia anunciada por Benedicto, sino que su efecto fue retrasado; ¿cómo se puede entender tal cosa? A la luz del parágrafo cuatro: Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser revocada por el renunciante, me atrevo a decir que Benedicto pudo confundir los dos tipos de renuncia: el que necesita aceptación, que da margen a un retraso en el cumplimiento de la renuncia, y el que no, que produce la renuncia en la misma notificación, y así el papa vino a producir una renuncia totalmente inválida, pues, al notificarla, no la dio por cumplida, conque no la había hecho, y, cumplido el plazo anunciado, no hizo nada, conque siguió sin hacerla, por cuanto la clave reside en que la renuncia papal sólo es válida si se hace formalmente: mediante notificación ante dos testigos al menos, con la intención de que surta efecto en esa misma notificación (c. 189 § 3).
De este modo, corroborándose lo ya antes dicho, la invalidez de la renuncia de Benedicto se basaría en que, como requieren el derecho y también la razón natural, nunca se hizo con voluntad de cumplirla en ese mismo momento.
El aplazamiento, pues, se constituye en el elemento que niega frontalmente el que, según expresión del canon 124, es el elemento sustancial de toda renuncia: el cumplimiento inmediato del efecto, el cual, como dice el canon 189 § 3, reside en la misma notificación, y así se convierte en uno de los requisitos impuesto por el derecho para la validez del acto (c. 124 § 1); por tanto, ese error sustancial (c. 188): la falta del elemento sustancial, negado por la presencia del elemento opuesto, y que afecta a lo que constituye su sustancia (c. 126), produce la nulidad de todo el acto en virtud del mismo derecho (c. 188).
No es sólo que el canon 189 § 3, prohíba el aplazamiento del efecto de la renuncia, sino que lo excluye expresamente de la esencia del acto, al decir: (La renuncia) produce su efecto mediante la notificación del renunciante.
En suma, como la renuncia se produce en la misma declaración, pues ésta es la causa, y aquélla el efecto, ambos: causa y efecto, han de ser inmediatos, e ir seguidos; pero eso no ocurrió en el caso de la renuncia de Benedicto, quien declaró que la renuncia se cumpliría unos días después, conque no la produjo entonces, y, cuando se cumplieron los días, no hizo nada, conque tampoco la produjo en ese momento, sino que, en definitiva, la renuncia se quedó sin producir.
Se puede decir que, cuando se puso la causa, no se quiso poner el efecto, conque tampoco hubo verdadera causa, y, cuando se quiso poner el efecto, no se puso la causa, conque tampoco hubo verdadero efecto.
La cuestión es tan simple como que causa y efecto, por exigencia metafísica, han de ir seguidos, y, si no es así, no se dan ni la una ni el otro, ya que sin causa no hay efecto, ni sin efecto causa.
A favor de la validez de la renuncia de Benedicto se podría esgrimir el argumento de la suprema potestad del papa para renunciar como quiera; pero estimo que eso no sirve al caso, pues tal potestad es jurídica, no metafísica, y así no hay potestad jurídica que pueda separar lo que la metafísica exige que vaya unido, como son la causa y el efecto, y, más en concreto, la acción causal y el efecto, entre los cuales, como se ha insistido, se requiere inmediatez; así pues, por mucho que el papa declare querer renunciar, y que tal renuncia queda diferida a tal fecha, empero, o pone en el momento indicado la acción causal del efecto de la renuncia, esto es: la declaración pública, o no hay renuncia ninguna, ya que sin acción causal inmediata no hay efecto alguno causado.
Por consiguiente, el papa puede hacer en muchas cosas lo que quiera, pero tiene que hacerlo él, no esperar a que las cosas se hagan solas, de modo que, si anuncia la renuncia, tiene que cumplirla, y no decir que se cumplirá sola en la fecha que le parezca, pues los efectos sólo se producen, cuando actúa la causa apropiada.
Entonces en semejante confrontación entre lo que dijo el papa: que renunciaba en diferido, y lo que dice el derecho: que no se puede aplazar el efecto de la renuncia, ¿qué ha de prevalecer?: según el mismo derecho, incontestablemente ha de prevalecer el derecho; por eso el canon 188 habla de la nulidad en virtud del mismo derecho, y se entiende que tal virtualidad del derecho para hacer nula una renuncia tiene carácter general, aplicándose a cualquier renuncia, sin exceptuar la papal; ¿acaso se menoscaba así la suprema autoridad papal?: no, porque nada le impide al papa cambiar cualquier norma canónica, cuando, como se ha dicho, todas reciben de él la validez; ahora bien, si no las cambia, ha de ajustarse a las mismas, lo que, en el fondo, no es sino ajustarse a sí mismo: a la formalidad de su misma autoridad, pues lo inaceptable es dar cabida a la contradicción, como si el papa pudiera contradecir sus propias normas, sin tomarse siquiera la molestia de modificarlas.
Como ejemplo, se podría plantear la validez del nombramiento de un cardenal que, contraviniendo el canon 351 § 1, no fuera presbítero; la contestación ha de ser evidentemente la invalidez, mientras se mantenga la condición normativa del presbiterado, de modo que el papa que se empeñara en nombrar a alguien no presbítero, debería primero indispensablemente cambiar la norma, para hacer, al menos, posible la excepción, y establecer su validez jurídica; de aquí se sigue que, como Benedicto XVI no acometió ningún cambio jurídico, antes de manifestar el deseo de renunciar, hay que colegir que ante la contradicción entre lo que expresa la normativa canónica, que impide la introducción de cualquier plazo, y el acto papal, que aplazó el efecto, ha de prevalecer la primera, como ésta misma indica, pues, si el papa es supremo legislador en todos sus actos, más todavía lo es al dar vigor, aceptándola, a toda la normativa canónica, que precisamente declara la nulidad de cuantos actos la contradicen, aunque sean los del papa, pues también en los actos de éste hay una prioridad jurídica de unos sobre otros, y el principal de todos es el de comunicar fuerza legal a todo el cuerpo del derecho canónico como norma fundamental de la Iglesia, mientras el mismo papa así lo decida.
En conclusión, si la renuncia de Benedicto fue contra derecho, por introducir un plazo que éste prohíbe, y si el papa no puede válidamente contradecir el derecho que él mismo fundamenta, ¿no habrá que reconocer que aquella renuncia, tal como dicen los cánones 124 § 1, 126 y 188, fue completamente nula?
Termino reiterando mi total disposición a considerar las críticas argumentales que se me puedan hacer, e incluso a implorarlas, ya que quizás no sean pocas, dadas mis inmensas limitaciones.
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